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A. 1054/23
Auto1 de junio de 2023

Sentencia A. 1054/23

Corte Constitucional·1 de junio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1054-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1054 de 2023

 

Expediente: CJU-3388.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 11 de noviembre de 2022, el señor Roberto Cofre Cerda, a través de apoderado, promovió “demanda por incumplimiento de contrato de prestación de servicios”[1] en contra de la señora Clara Luz Osorio Betancur. Explicó que celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada, para que esta se desempeñara como abogada y representante legal suplente de la empresa Ameritas Representación Legal SAS. Sin embargo, señaló que la señora Osorio Betancur no cumplió con las funciones encomendadas.

 

2. En ese sentido, pretendió que se condene a Osorio Betancur a pagar (i) los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato; (ii) las ganancias dejadas de percibir por la empresa; y (iii) la penalización fijada en la cláusula penal del contrato. Por último, solicitó que se ordene a la demandada a reintegrar (iv) la suma de $2’744.184, que fue retirada por ella de la cuenta bancaria de la empresa.

 

3. El asunto fue repartido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia), que mediante Auto del 21 de noviembre de 2022[2] rechazó la demanda y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 2.6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[3], a los jueces laborales es a quienes les corresponde el conocimiento de las controversias donde se pretende el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de contratos de prestación de servicios.

 

4. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Medellín (Antioquia), que el 9 de diciembre de 2022[4],  propuso un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Determinó que el asunto escapaba de la órbita del juez laboral, puesto que el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP) dispone que no es de su competencia los procesos “(…) relacionados con contratos”. En consecuencia, adujo que en el presente asunto se pretende el cobro de perjuicios de un contrato de naturaleza civil y no laboral.   

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de abril de 2023 y enviado a este despacho el 14 de abril siguiente[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley 270 de 1996, , define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.

 

7. Al respecto, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

 

Caso concreto

 

8. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine, puesto que se suscitó entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, que forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente y hacen parte del mismo distrito judicial. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia.

 

9.  Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso promovido por el señor Roberto Cofre Cerda contra de la señora Clara Luz Osorio Betancur. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la competencia para conocer el proceso promovido por Roberto Cofre Cerda contra de la señora Clara Luz Osorio Betancur.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3388 a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo  02EscritoDemanda202201239.pdf

[2] Expediente digital. Archivo 04RechazaDemanda202201239.pdf

[3] Hizo referencia y citó la Sentencia SL 2385-2018.

[4] Expediente digital. Archivo 06 RechazaDemandaConflictoCompetencia.pdf

[5] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.